luns, 28 de xaneiro de 2013

SENTENZA TURNOS


XDO. DO SOCIAL N. 3
VIGO
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
* * *
•9
ADMINISTRACION
DEXUSTIZA
C/LALÍN N° 4 -  3 a PLANTA  ( C . I . F . S-3613055-G)
T f n o: 986 817459, -8,-7,-6
F a x : 986 817460
NIG: 36057 44 4 2012 0002139
N21000
N° DE AUTOS: CCO : 0000445 /2012  d e l JDO. DE LO SOCIAL n° :
003
N° EJECUCIÓN: EJECUCION PROVISIONAL 0000300 /2012
EJECUTANTE/S: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES
OBRERAS CCOO
ABOGADO:
REPRESENTANTE TÉCNICO PROCESAL:
EJECUTADA/S: HOSPITAL POVISA S.A.
ABOGADO:
REPRESENTANTE TÉCNICO PROCESAL:
A U T O
En Vigo, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento de modificación substanciales de
condiciones de trabajo, número 445/12 acumulado al 482/12, planteados como
CONFLICTO COLECTIVO, se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012,
cuya parte dispositiva declaraba "Que debo estimar y estimo las demandas
planteadas por D. XURXO CABRAL LEMOS delegado sindical de COMISIONES
OBRERAS y Da MARÍA XOSE PEREZ FERNANDEZ delegada sindical da
CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, frente a la entidad HOSPITAL POVISA SA,
y declaro nulas las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo
referidas, manteniendo las condiciones de la situación laboral de los trabajadores
de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el Hospital Povisa,
anteriores a las mismas, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta
declaración, debiendo reponer a los trabajadores afectados y a aquellos a los que
le beneficie este pronunciamiento en orden a retornar al anterior régimen de turnos
de mañana, tarde y noche con las divisiones horarias de 8;00 h/ 15;00 h/ 22;00 h, en
periodos semanales de seis días de trabajo".
SEGUNDO.- Por los Letrados de ios sindicatos demandantes, se presentó
escrito de 22/11/2012 en el que se ponía de relieve que la sentencia no se había
ejecutado por la entidad demandada por cuanto era una sentencia ejecutiva
desde la fecha en que se dictó pese a interponerse por aquella entidad recurso de
suplicación.
Por este Juzgado se dictó Auto de 12/12/2012 en el que se acordaba "haber
lugar a la ejecución provisional solicitada por los sindicatos CCOO y CIG frente a
Povisa", y Decreto de igual fecha en el que se acuerda "requerir a la parte
ejecutada Hospital Povisa SA para que de inmediato proceda a dar cumplimiento
a lo acordado por el Auto de la fecha".
Se le dio traslado a la parte ejecutada, que hizo manifestaciones por escrito
de 20/12/2012, y a los ejecutantes que reiteraron el incumpliendo por escrito de
10/01/2013. Unidas las alegaciones al incidente de ejecución se acordó por
Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2013 convocar a ambas partes a una
vista oral, que tuvo lugar en el día de hoy. Al acto asistieron ambas partes que
reiteraron sus peticiones, recogiéndose lo actuado en acta sucinta y soporte
audiovisual.
TERCERO.- Extramuros al proceso judicial, ambas partes están en ciernes
negociando un nuevo convenio colectivo, siendo las negociaciones
acompañadas de distintas movilizaciones de los trabajadores por la ciudad de
Vigo, con repercusión en los medios de comunicación, estrados de las instituciones
locales (Pleno del Concello de Vigo) y autonómicas (concentraciones en la
Delegación Territorial de la Administración de la Xunta de Galicia) en el ejercicio
de los Derechos Fundamentales de Petición (art. 29 CE) y Manifestación (art. 21. 2
CE).
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- De la tutela judicial en sede de ejecución
El contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de
juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, art.
117.3 CE. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una
manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en
el art. 24.1 CE. El Tribunal Constitucional ha afirmado (desde la STC 32/1982) que el
derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho de acceder a los
Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el
derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su
derecho y compensado por el recurrente sea repuesto en su derecho y
compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello. El Tribunal Constitucional
subraya que la obligación de cumplimiento en sus propios términos de las
sentencias y de las resoluciones judiciales firmes es ineludible, reiterando
constantemente tal doctrina (SSTC 67/1984, 155/1985, 4/1988, 240/1998).
Dicha obligación comporta, desde un punto de vista subjetivo, un verdadero
derecho fundamental a la ejecución, que forma parte del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y, los
derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que
meras declaraciones de intenciones sin alcance práctica ni efectividad alguna.
El derecho fundamental a la ejecución de una sentencia en sus propios
términos garantiza el cumplimiento de los mandatos de dicha Sentencia, la
realización de los derechos reconocidos en la misma o la imposición forzosa a la
parte condenada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada (STC
205/1987).
La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la
tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar
efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica,
entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento
jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo
juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art.
117.3 CE.

SEGUNDO - De /a ejecución en la jurisdicción social
En igual sentido que el fundamento anterior se pronuncia la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001, y la de 4 de mayo de 2004, añadiendo que
"no obstante, si tal ejecución en sus propios términos no es posible, el derecho
fundamental de los recurrentes debería quedar satisfecho mediante la ejecución
por equivalente, una indemnización de daños y perjuicios derivados de la
inejecución.
En esta línea de razonamiento, las SSTC 205/1987, de 21 de diciembre y
194/1991 de 17 de octubre, declaran que tan constitucional es una ejecución de
sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo
establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la
condena sea sustituida por su equivalente pecuniario.
Así, el art. 239. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que
"solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título
ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta
en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente",
diciendo luego el art. 241 del mismo cuerpo legal que "la ejecución se llevará a
efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".
Frente a ello la defensa letrada del Hospital Povisa SA argumenta que; a) la
empresa cumple con el descanso semanal, lo que equivale al tiempo máximo de
trabajo a la semana de seis días; b) es imposible volver al sistema de turnos horarios
fijados en la sentencia porque ha habido una minoración voluntaria en la jornada
de trabajo; c) los trabajadores con reducción de jornada siguen adjudicados al
mismo turno, pero los horarios de entrada y salida no coinciden con las franjas
horarias de los turnos; d) los trabajadores, de forma consensuada y no impuesta,
trabajan ahora menos horas; e) será la parte ejecutante la que haya de especificar
en qué se incumple la sentencia, en personas concretas y específicos turnos; f) al
reducirse de mutuo acuerdo la jornada de cadencia de turnos no puede ser nunca
el mismo en una actividad continúa como es un hospital cuya actividad es de 24
horas.
Pues bien, dado que no existe ni invocación expresa por parte de la entidad
demandada de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en este
proceso, ni se ha encontrado una causa apoyada en una norma de dicho rango
(reserva de ley) que declare la inejecución del fallo condenatorio en sus propios
términos, en primer lugar habría que dilucidarse si efectivamente se ha ejecutado o
no la sentencia y, en caso de constatarse su no ejecución y previa declaración
judicial en este extremo, fijar las medidas que venzan la resistencia al cumplimiento
del condenado a la vez que den satisfacción in natura a aquella sentencia
inejecutada puesto que, repetimos, no hay causa legal que declare la
imposibilidad.
TERCERO.- De la ejecución o la inejecución en el caso de litis
La Sentencia de autos declaró como hechos probados que; "PRIMERO.- El
Hospital POVISA SA figura incluido en la Red Hospitalaria Gallega, web Sergas, como
centro privado concertado. SEGUNDO.- En fecha 14 de febrero de 2012, la
Dirección del Hospital y 136 empleados de las categorías auxiliar de clínica y
celador, pasan a acordar que la jornada de trabajo semanal será de 35 horas con
efectos desde el 1 de abril. El 9 de abril suscriben igual acuerdo otros cinco
trabajadores de la categoría de celador con efectos de 2 de mayo. En fecha i de
julio se suscriben iguales acuerdos con trabajadores de la empresa, pero sin precisar
el cuerpo o categoría profesional a la que pertenecen. TERCERO.- Al tiempo de
acordarse la jornada semanal de 35 horas, existían en el Hospital tres turnos; el de la
mañana de 8;00 a I5;00 horas; el de la tarde de I5;00 a 22;00 horas; y de la noche
3 de 22;00 a 8:00 horas. CUARTO.- En fecha 9 de abril de 2012 se constata por la
Inspección de la Seguridad Social que desde el 22 de marzo de 2012 no se respetan
los descansos entre ¡ornadas ni los horarios y turnos de trabajo, afectando en
concreto al cuerpo de auxiliares de clínica y a los celadores. QUINTO - Del día 1 al
20 de julio de 2012 se desarrollan las negociaciones entre la dirección del hospital y
los representantes de los trabajadores al considerar estos que no se respetan los
turnos, ni las previsiones del tiempo de trabajo previsto en el Convenio Colectivo
publicado en el BOP el 16 de septiembre de 2009. Las negociaciones continúan en
fechas de 2 a 23 de agosto, y de 3 a 7 de septiembre. No se alcanza acuerdo
alguno, y en el ínterin resultan ejecutivos turnos de:: I) de 21:30 horas a 07:30 h: II) de
22:30 horas a 08:30 horas; III) de 07:30 horas a 13:30 horas: IV) de 10:00 horas a 16:00
horas; V) de 10:00 horas a 17:00 horas; VI) de 17:00 horas a 23:00 horas."
Es decir, que la reducción de jornada no era argumento para modificar los
turnos de forma contraria al Convenio Colectivo al ser conceptos laborales distintos,
10 que trasladado a la ejecución supone el rechazo de los motivos de la empresa
demandada. Rechazo reforzado por el dato de ser ya cosa juzgada material (aún
que pese sobre la sentencia un recurso de suplicación).
La facultad organizativa o el poder de dirección del empresario no
encuentra acomodo para justificar el cumplimiento impropio de la sentencia o
acoger la tesis de la defensa letrada de Povisa SA, que llega a decir "es conocido
que al reducirse de mutuo acuerdo la jornada la cadencia de turnos no puede ser
nunca el mismo en una actividad continua como lo es un hospital que presta
servicios 365 días al año 24 horas". La CE, en el art. 38 protege la libertad de
empresa y la productividad, pero no alberga la competitividad (que es la que
permitió de legem ferendae la reducción de jornada), ni ésta es a su vez excusa
para "ajusfar" el nuevo ritmo de trabajo en el hospital al poder del art. 20 del
Estatuto de los Trabajadores. Tampoco puede admitirse que por haberse pactado
aquella reducción, las entradas y salidas tienen que preterir el régimen de turnos y
sus franjas horarias instauradas en el Convenio Colectivo.
Bajo el paraguas de la "competitividad", las reformas del RD Ley 3/2012 y la
Ley 3/2012 se han preocupado de introducir en nuestro derecho laboral importantes
cambios en la organización del tiempo de trabajo (y aquí vemos que con aquel
espíritu ha habido la tan reiterada reducción de jornada pactada). No obstante
ocurre que aquella nota solo se describe en las Exposiciones de Motivos y no
trasciende al derecho positivo o vinculante. La competitividad, en sede del Estatuto
de los Trabajadores no pasa de ser una declaración de intenciones. Será en el Título
11 de la Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011 (Ley 2/2011 publicada en
el BOE 5/3/2011) el que como derecho legislado y vinculante si residencie dicha
facultad para aspirar las empresas en el mercado en el empeño de igualar o
alcanzar similares propiedades con menores costes. O como la define la Unión
Europea en la "Estrategia Europa 2020" que sustituye a la Estrategia de Lisboa 2000-
2010, al decir que la competitividad supone garantizar el uso eficaz de los recursos
en toda la economía, pero eliminado los cuellos de botella en infraestructuras de
red claves o impulsando así la competitividad industrial. Estrategia europea que
arranca de los arts 153.1 .d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, art.
30 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, y art. 4 de Convenio n° 158
de la OIT.
En previsión de la misma corriente europea, el Titulo II de la Ley 2/2011,
introduce una serie de novedades directamente vinculadas con el impulso de la
competitividad del modelo económico español, eliminando obstáculos
administrativos y tributarios, actuando específicamente sobre tres ejes, a la sazón; a)
el desarrollo de la sociedad de la información; b) un nuevo marco de relación con
el sistema de l+D+i; y, c) una importante reforma del sistema de formación
profesional. Para todo lo cual serán las siguientes áreas -como derecho positivo,
repetimos- donde podemos apreciar la excusa empresarial de la competitividad
para incluir luego las técnicas de flexibilidad horaria, y son:

1°.- la simplificación administrativa (ampliando el ámbito del silencio
administrativo y modificando los supuestos de licencias locales de actividad).
2o.- la simplificación del régimen de tributación (en los impuestos de IRPF; IS;
Patrimonio, y en el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos).
3°.- la simplificación de la actividad catastral.
4°.- el marco de las telecomunicaciones y la sociedad de la información
(acogiendo la Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo por un lado, y por
otro, con la ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar
la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso de dominio
público radioeléctrico).
5°.- en la ciencia y la innovación para; a) facilitar la transferencia de los
resultados en la actividad investigadora; b) promover la cooperación de los
agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de la participación en
empresas innovadoras de base tecnológica; c) promoción de los derechos de la
propiedad industrial; d) formación, investigación y transferencia de resultados en el
sistema universitario; e) y la fiscalidad de las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.
6°.- la internacionalización de empresas.
7°.- la formación profesional.
Como acabamos de exponer son todas áreas, materias y sectores ajenos a la
actividad desplegada por los trabajadores demandantes/ejecutantes en el hospital
concertado, a quienes no se les ha respetado el sistema de turnos, primero pactado
por convenio colectivo, y luego ratificado en la sentencia de litis. Manifestación que
nos permite afirmar sin ninguna duda que se ha producido el incumplimiento de la
citada sentencia porque la parte demandada carece de argumento válido en
Derecho para no cumplirla en sus exactos términos.
Acontece pues, que hemos de continuar adelante con dicha ejecución
pero, abordando las medidas que garanticen su cumplimiento, tal y como dispone
el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de los arts. 237 y 294 de la
Ley Reguiadora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- Del origen de Povisa y de la evolución de su vinculación con el
sistema sanitario
Para determinar las medidas que se han de adoptar para garantizar el
cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende, se hace necesario tener
en cuenta como nació Povisa como hospital vinculado al sistema sanitario, y claro
está cual es su situación en la actualidad porque no sólo están en juego los
intereses de los trabajadores (art. 35 de la Constitución española) que acudieron a
los Tribunales con el conflicto colectivo, sino también las repercusiones en la
población civil que tienen a dicho Hospital como centro de asistencia (art. 43 de la
CE) al tiempo que hay un tercer interés legítimo digno de protección que es el
empresarial (articulo 38 del texto constitucional que recoge la defensa de la
libertad de empresa y de la productividad).
POVISA se constituyó como sociedad mercantil el 28 de agosto de 1969 bajo
la denominación de Policlínico Vigo, S.A., por iniciativa de un grupo de médicos de
esa ciudad que conciben la ¡dea de unir en una sola sus respectivas clínicas (eran
un traumatólogo D. José Troncoso, un otorrino D. Manuel Mas, un ginecólogo D.
Alberto Guitián, un cirujano general D. Eduardo Vázquez y un radiólogo D. Darío
Duran). Sin embargo, no será hasta el año 1973 cuando la sociedad inicie su
actividad asistencial con la inauguración del edificio del hospital sito en la viguesa
rúa de Salamanca.
En aquellos primeros años POVISA se limita a ofertar esencialmente las
especialidades de sus
5 fundadores, además de unos sistemas de tratamiento del cáncer con isótopos y con
la bomba de cobalto. Posteriormente, y a raíz de trágicos accidentes en el astillero
de Vulcano y en la conservera Massó de Bueu, en los que mueren varios
trabajadores, el hospital crea una unidad de quemados que sería pionera en
Galicia. A lo largo de la segunda mitad de los años 70 y primera de los 80, la clínica
gana en dimensión. En 1983 se inicia la última gran ampliación del edificio, que se
remata dos años más tarde elevando el número de camas a 700. De esta época
datan los primeros conciertos sanitarios suscritos con el Instituto Social de la Marina
(ISM) y con el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
Con el traspaso de competencias en materia de sanidad a la Comunidad
Autónoma, y con la creación del Servicio Galego de Saúde (SERGAS) por la Ley
1/1989, del 2 de enero, el organismo autónomo asumirá los conciertos existentes con
el ISM y el INSALUD. Así, el primer concierto singular, firmado entre POVISA y el
SERGAS en el año 1993, sustituyó al del INSALUD, mientras que el Decreto 80/96, del
29 de diciembre, supuso la asunción del concierto que POVISA había formalizado
con el ISM. A comienzos de 1996 se resuelve anticipadamente y de mutuo acuerdo
el concierto de 1993, firmándose uno nuevo, produciéndose la incorporación al
mismo de las prestaciones sanitarias cubiertas hasta entonces por el concierto entre
el ISM y POVISA, que queda sin efecto. Cumplido su plazo de vigencia de cinco
años, a finales del 2000, se firma un nuevo concierto con el hospital por un período
de ocho años, prorrogable por dos más.
A lo largo de la primera mitad de los años 90, la sociedad atravesará por una
delicada situación económica, de forma que a finales de 1996, cuando POVISA se
encuentra en serias dificultades financieras y de gestión, toma el control de la
sociedad el Grupo NOSA TERRA 2000, S.L.U. (el grupo NOSA TERRA 2000, S.L.U. forma
parte del grupo NOSA TERRA 21, S.A.), hasta entonces socio minoritario de la
empresa. Será este cambio en la propiedad y dirección del hospital, junto con la
consolidación de su relación con el SERGAS -que se convierte en su cliente principal
otorgándole estabilidad financiera-, el que permita la recuperación económica de
la empresa. Por acuerdo de la Junta general de accionistas del 28 de junio de 2004,
se aprobó el cambio de denominación social de la empresa por la actual de
HOSPITAL POVISA, S.A.
La firma del primer concierto entre POVISA y el SERGAS en el año 1993, en
sustitución del existente con el INSALUD, supuso una ruptura con el régimen normal
de conciertos de prestación de servicios y actividades sanitarias contenido en la
Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad del 11 de abril de 1980, por la
que se regula la prestación de asistencia sanitaria en centros ajenos, que se diseña
bajo los principios de subsidiaridad y complementariedad de las prestaciones
desarrolladas directamente por la Administración sanitaria, dándose prioridad, en
igualdad de condiciones, a los centros del sector público y a los del sector privado
no lucrativo. El concierto conllevó la vinculación del hospital privado al sistema
sanitario público a través de la aplicación de una nueva figura prevista en los
artículos 66 y 673 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad (LGS) -el
convenio singular- que permitía la integración de su actividad y objetivos en la
planificación general del mismo. La Orden ministerial de revisión de tarifas de los
conciertos sanitarios del INSALUD del 12 de mayo de 1989, que fue el primer paso en
cuanto al desarrollo de la LGS en materia de concertación de medios ajenos y
configuración de una red sanitaria que permitiera un completo aprovechamiento
de los recursos existentes, señala que «el INSALUD podrá suscribir conciertos
singulares, con una duración máxima de cinco años, en orden al establecimiento
de un régimen de funcionamiento programado y previamente coordinado con el
de los centros sanitarios públicos en el marco de la planificación sectorial. Las
condiciones económicas se establecerán por módulos específicos de costes,
pudiéndose prefijar una financiación global revisable según liquidación final». Esta
reglamentación permitió diferenciar la contraprestación económica de los
conciertos singulares de determinados centros ajenos, separándola de las tarifas
especificadas en las órdenes ministeriales para el resto de los conciertos normales.

Y esta singularización de los conciertos sanitarios se establecía en relación a
la asignación de una población a atender, al establecimiento de objetivos
asistenciales o al desarrollo de programas asistenciales.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el concierto singular de
vinculación con POVISA del año 1993 exhibía una característica adicional que
intensificaba notablemente su relación con el sistema sanitario público de Galicia y
lo apartaba del resto de los conciertos sanitarios suscritos por el SERGAS. Se trataba
de su carácter sustitutorio, derivado de que el hospital vinculado realiza una
actividad sustituyendo en su funcionamiento a los recursos de la Administración
sanitaria en un determinado ámbito geográfico-poblacional.
En el ámbito del INSALUD, los conciertos singulares sustitutorios se definieron a
través de la
Orden ministerial de revisión de tarifas del 29 de junio de 1993, partiendo del
concepto de la separación de funciones de aseguramiento, compra y provisión de
servicios que introdujera el Real decreto 858/1992, por el que se reestructuraba el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Los hospitales sustitutorios se vinculaban al sistema sanitario público a través
de un concierto singular -o convenio, si pertenecen a otra Administraciónmediante una especie de contrato/programa de carácter anual en el que, junto a
la determinación de las carteras de servicios de cada centro, se incluyen objetivos
asistenciales específicos en parámetros de ingresos, producción y estancia media.
También se establecieron nuevos sistemas de compra de servicios, con la utilización
inicial de las unidades de producción hospitalaria -UPA (unidad ponderada
asistencial)- y más adelante de unidades de complejidad hospitalaria basadas en
el agrupamiento de altas mediante los grupos relacionados de diagnóstico -GRD-,
además de un listado de procedimientos quirúrgicos concretos y otros
procedimientos diagnósticos y terapéuticos con tarifas específicas.
Según se recoge en el documento denominado Memoria asistencial base de
la actividad concertada entre POVISA y el SERGAS Año 1997, elaborado por la
Subdirección General de Planificación y Aseguramiento, la firma de este primer
concierto singular con POVISA supuso para la Administración sanitaria la
potenciación de la planificación en el área de Vigo y el refuerzo de la coordinación
de recursos existentes, permitiendo el diseño de una actividad asistencial dirigida a
cubrir las necesidades del área, y disponiendo al mismo tiempo de un instrumento
que posibilitaba la modulación de la actividad del concertado.
En relación con la posición del hospital, se señala en el mismo documento
que la singularización del concierto de 1993 produjo la asignación de una
población de beneficiarios del SERGAS para la asistencia integral de las
prestaciones asistenciales del nivel especializado, y permitió afrontar la inseguridad
financiera y de resultados que el centro presentaba, al incidir en algunas cuestiones
fundamentales, como fueron: el establecimiento de un pago prospectivo del 90%
por adelantado de la doceava parte de la facturación global anual, la fijación de
la vigencia del concierto por un período de cinco años, contemplar un mecanismo
de revisión anual de las tarifas según el IPC, y la determinación de un importe
económico máximo anual concreto y garantizado correspondiente al volumen
asistencial demandado por el cliente público.
El 9 de enero de 1996 se suscribe un nuevo concierto con el centro
hospitalario en sustitución del anterior, que se rescinde anticipadamente y de mutuo
acuerdo entre las partes. El concierto sigue manteniendo su carácter singular y
sustitutorio, y además incorpora una serie de novedades con respecto al diseño
anterior. Desarrollándose nuevas fórmulas de concertación orientadas de cara al
proceso asistencial gracias al proyecto del Conjunto Mínimo Básico de Datos
(CMBD), que permite la incorporación de sistemas de pago por hospitalización
teniendo en cuenta la corrección de la complejidad de los casos atendidos.
diseñan, también, nuevas actividades, redimensionándose otras como las consultas
externas, urgencias, cirugía menor ambulatoria y tratamientos ambulatorios, que
aparecen recogidas dentro de los regímenes y modalidades asistenciales regulados
en el texto del concierto. Se incluye la asignación de un fondo de reserva para la
actividad asistencial que supere el objetivo, para pruebas diagnósticas y listas de
espera.
El traspaso del ISM, a mediados del año 1996, supuso la necesidad de
redimensionar la población de referencia de los hospitales de la red pública y de los
centros que prestaban asistencia sanitaria a través de conciertos. En el caso de
POVISA, como ya se indicó, conllevó la rescisión del concierto que mantenía con el
ISM, y la incorporación de su contenido al concierto singular firmado con el SERGAS.
Esta nueva ordenación del área sanitaria de Vigo se plasmó en las cláusulas
adicionales 3a bis, 4a, 5a y 6a al concierto, firmadas para el segundo semestre del
ejercicio 1996. En virtud de las mismas, la población asignada al hospital privado
pasó de 102.312 habitantes iniciales a 127.405, por lo que también se incluyeron los
necesarios incrementos en el importe económico máximo anual del concierto.
El plazo de vigencia del concierto se estableció por un período de cinco
años, aprobándose con carácter anual las correspondientes cláusulas adicionales
por las cuales se efectúa la revisión de tarifas, la actualización de los objetivos
asistenciales y del importe global máximo determinados por la planificación
sanitaria de la Administración, y la inclusión de aquellas modificaciones -creación o
supresión de líneas asistenciales, variaciones en la reglamentación del sistema de
pago y en los mecanismos de modulación del concierto, etc.- que se consideran
necesarias para una mejor gestión del mismo.
Y llegamos al concierto actualmente vigente, suscrito por POVISA y el SERGAS
el 29 de diciembre de 2000 y que sustituyó al anterior de 1996, de modo que la
asistencia sanitaria especializada en la área de salud de Vigo está orientada en
base a la existencia de tres hospitales generales, con una determinada cartera de
servicios y población asignada a la que han de prestar atención sanitaria, sin
menoscabo de las referencias particulares de algunas especialidades, no
relacionadas en la correspondiente cartera de servicios. Dos de estos centros, el
Complejo Hospitalario Xeral-Cíes y el Hospital del Meixoeiro -integrados en el
Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUVI), pertenecen a la red pública del
SERGAS. El tercero, POVISA, es de titularidad privada y su vinculación con la
asistencia sanitaria pública está mayoritariamente reglamentada por conciertos
sucesivos.
También señala que la incorporación de POVISA a la red asistencial pública
supone que los ciudadanos asignados al centro recibirán unos servicios de óptima
eficacia y calidad, objetivo este que persigue la Administración sanitaria
responsable de asegurar la prestación especializada a la población de Galicia. El
hospital privado acepta atenerse a los criterios de coordinación y planificación
establecidos por la Administración sanitaria en las materias que puedan afectar a
las prestaciones sanitarias de cualquier nivel de salud, asumiendo al mismo tiempo
que la compra de servicios reglamentada a través del concierto debe impulsar la
resolución de los problemas de salud en el marco de un sistema sanitario público
que persigue la eficiencia y la calidad y centra su interés en la humanización de la
asistencia.
La cláusula primera del concierto establece que éste tiene por objeto
determinar la atención sanitaria especializada que POVISA prestará a los pacientes
protegidos por el SERGAS, tanto en régimen de hospitalización como ambulatorio;
así como establecer las condiciones económicas y administrativas a las que habrán
de ajustarse las relaciones entre ambos. En consecuencia, el contenido del mismo
se estructura en 39 cláusulas agrupadas en 14 apartados dedicados,
respectivamente, al objeto del mismo, a la provisión de servicios sanitarios, a la
estructura y al procedimiento para la provisión, a los sistemas de información, de
facturación y pago, a la regularización, a la inspección y control, a la vigencia, a la
revisión de tarifas, a las causas de resolución, a las prerrogativas de la
Administración, y a la interpretación y resolución del contrato. Se completa lo
anterior con nueve cláusulas adicionales donde se regulan diversos aspectos
apuntados en el clausulado principal del concierto.
Por medio del concierto -cláusula 2 a - el SERGAS asigna a POVISA una
población determinada para la que actuará como referencia en función de la
cartera de servicios concertada. Otro de los elementos esenciales de la
singularización del concierto, junto con el anterior, se contiene en la cláusula 3a del
mismo, que regula el ámbito de las prestaciones sanitarias, que establece que las
acciones que POVISA lleve a cabo con el fin de hacer efectiva la atención sanitaria
concertada deberán ajustarse a lo establecido en la LGS y en el Real decreto
63/1995, del 20 de enero, que establece, ordena y sistematiza las atenciones y
prestaciones sanitarias, así como a las directrices emanadas de la Consellería de
Sanidad y del SERGAS, en materia de planificación y ordenación sanitaria.
Señalando, además, que en ningún caso el centro podrá percibir ninguna cantidad
por las prestaciones objeto del concierto cuando los usuarios accedan a los
servicios con la cobertura sanitaria del SERGAS.
La vigencia del concierto se establece por un período de ocho años a partir
de su entrada en vigor el 1 de enero de 2001, prorrogable por períodos anuales
hasta un máximo de dos años. La ampliación del plazo de vigencia al máximo
permitido por la Ley de contratos de las Administraciones Públicas -artículo 157.asupuso la consolidación de la relación de vinculación entre POVISA y el sector
sanitario público autonómico, permitiendo la implantación de programas de
calidad y la incorporación de técnicas y la organización de servicios de mayor
complejidad, que requieren de un plazo de tiempo más amplio para su
consecución.
Pasado el tiempo, vigente aquel concierto del 2000, llegamos al año 2010, en
el que el Consello de la Xunta de Galicia del 18 de noviembre de 2011 dispone "O
Consello da Xunta autorízou hoxe acordos para prórroga do concertó que o
hospital privado Povisa manten co Servizo Galego de Saúde e que foi asinado o 29
de decembro de 2000, para a prestación de asistencia sanitaria especializada aos
beneficiarios da Seguridade Social. O actual concertó finaliza o 31 de decembro de
2010 e a Xunta de Galicia xa expresou o seu desexo e firme vontade de posibilitar a
súa renovación. Deste xeito, e por atoparse o concertó en vigor en fase de
negociación, faise efectiva a cláusula trixésimo quinta, parágrafo segundo, do
citado concertó na que se indica que se véncese o período de vixencia do
concertó ou calquera das súas prórrogas, ou cando se produza algunha outra
causa de extinción de contrato, o órgano de contratación, mediante resolución
motivada, poderá acordar que o adxudicafario siga a prestar o servizo por razón de
interese público durante o tempo necesario ata a formalización dun novo concertó.
O Gobernó de Galicia toma esta determinación co fin de facilitar que por
parte do hospital Povisa se poida planificar adecuadamente a organización e
continuación do servizo e para asegurar a prestación da asistencia sanitaria
adecuada ata a formalización dun novo concertó, tal e como faculta a
mencionada cláusula contractual. Esta medida imposibilita calquera expediente de
regulación de emprego (ERE) que puidese ter intención de presentarte vinculado
ao concertó co Servizo Galego de Saúde, e descarta calquera fundamento legal
en que se puidese sustentar. Con esta decisión, o Consello da Xunta de Galicia
reitera a súa mensaxe de tranquilidade e seguridade tanto a traballadores como
aos pacientes adscritos ao hospital privado Povisa garantindo a continuidade
asistencial e imposibilitando axustes de persoal derivados do concertó en vigor."
Hasta que en el Consello de la Xunta de 27 de diciembre de 2012,
ineludiblemente, se dispone el Acuerdo "polo que se autoriza a prórroga, por razóns
de interese público, para a continuidade da prestación dos servizos obxecto do
9 concertó singular do 29 de decembro de 2000, establecido entre o Servizo Galego
de Saúde e o Hospital Povisa, S.A. desde o I de xaneiro de 2013 ata a formalización
do novo concertó por un importe de setenta e catro millóns douscentos trinta e un
mil cincocentos sete euros (74.231.507 euros)".
Por otro lado, destacan en este devenir del tiempo, otros dos hechos, uno
principal la creación de un nuevo hospital en Vigo (Beade), y claro está,
accesoriamente, la posición de Povisa copo centro privado concertado. Posiciones
que se diseñan en el Plan Integral del Área Sanitaria de Vigo por el Sergas, en
cuanto a los Usos de los centros hospitalarios señalando "Novo Hospital: terá unha
hospitalización con altos requirimentos diagnósticos e terapéuticos, así como os
coidados de maior complexidade da área sanitaria. Ademáis, vertebrará a
asistencia materno-infantil, cun alto grao de especialización. Funcionará como
referencia rexional e contará coa porta de urxencias única. Meixoeiro: manterase a
hospitalización de agudos con requirimentos mediosbaixos e a oncoloxía, incluido o
tratamento de radioterapia, evitándose así o desprazamento dos aparatos.
Preténdese incrementar o índice de ambulatorización, chegando ata o 60%; por ¡so
o Hospital Meixoeiro se manten fundamentalmente como unha gran unidade de
cirurxía sen ingreso ou de cirurxía de curta estancia. Hospital Nicolás Peña: quedará
coa hospitalización de pacientes sociosanitarios e daqueles pacientes de coidados
mínimos que requiran unha hospitalización de corta estadía. Povisa: funcionará
como hospital xeral con poboación asignada mediante a libre elección dos
cidadáns, respectando así o acordó asinado no 2006 de que "o concertó con
Povisa debe garantir a actividade de calidade necesaria para manter o emprego
actual en todas as especialidades e servizos na súa configuración como hospital
xeral con atención específica". *A Torre do Hospital Xeral, o Hospital Rebullón, e o
Hospital Cíes, non terán usos sanitarios.
A su vez, el Plan / Estrategia del Sergas para el 2014 vuelve a incidir en la
presencia de Povisa en el sistema sanitario gallego, pues, "es importante que exista
un sector privado complementario al sector público, que añada valor al sistema
sanitario en su conjunto mediante la aportación de recursos y el desarrollo de
actividades adicionales", reiterando que la colaboración con los centros privados
"es imprescindible para garantizar los tiempos de espera en el acceso a
determinadas prestaciones sanitarias y proveer servicios sanitarios y sociosanitarios
cuando los recursos públicos son insuficientes". Lo cual supone "la redefinición del
concierto singular con Povisa, en un contexto de libre elección y con un nuevo
sistema de pago".
En fin, resulta ser indudable e incontestable que Povisa SA no tendría el perfil
profesional ni el valor o peso económico que hoy tiene si no estuviera anudada al
Servicio Público Sanitario, como que sin él no se concebiría la persistencia del
hospital en el futuro.
QUINTO.- De la interacción entre la población (pacientes), la dirección del
centro hospitalario (empleador] y el personal contratado (trabajadores)
La CE en su art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud,
encomendando a los poderes públicos organizar y tutela la salud pública, a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En su art. 41, de
indudable conexión con el citado 43, se establece que los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos,
que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad. A su vez, el art. 38.1.a) de la Ley General de Seguridad Social incluye
dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia
sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de
accidente, sean o no de trabajo".
En fin, el Título VIII del texto constitucional diseña una nueva organización
territorial del Estado que posibilita la asunción por las CCAA de competencias en
materia de sanidad, reserva materia de sanidad, reservando para aquél la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos
farmacéuticos. Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos
Estatutos de Autonomía, todas las CCAA han asumido paulatinamente
competencias en materia de sanidad (las competencias asumidas por Galicia ya
fueron explicitadas en la Sentencia de origen de este Juzgado de instancia).
En cumplimiento del mandato de la Constitución se dictó la Ley 14/1986 de
25 de abril. General de Sanidad, con el objetivo primordial de establecer la
estructura y el funcionamiento del sistema sanitario público en todo el territorio
nacional, porque su fin es la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43 y
concordantes de la CE. La Ley 14/1986 tiene la consideración de norma básica en
el sentido del art. 149.1.16 CE.
Con la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud se establecen las acciones de coordinación y cooperación de
las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los
ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de
garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de
Salud. Sin perjuicio de este objeto general, la ley contiene también normas
aplicables a todo el sistema sanitario español, no solo a la sanidad pública, en la
medida en que, por imperativo del art. 43.2 CE, incumbe también a los poderes
públicos ejercer un control sobre la sanidad privada, en relación con las actividades
de información, salud pública, formación e investigación y en materia de garantías
de seguridad y de calidad. A su vez, en la misma Ley 16/2003, se recogen principios
referidos a la planificación y formación de los profesionales de la sanidad.
En este procedimiento de Ejecución de Sentencia tampoco podemos orillar
que aquel modelo de transmisión de competencias del Estado a las CCAA se ha
completado con un modelo estable de financiación, a través de la aprobación de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las CCAA de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, aunque a estos efectos también hay que
considerar las modificaciones introducidas en dicho sistema de financiación por las
leyes 22 y 23 de 2009 y la orgánica complementaria 3/2009.
Y traemos a colación la financiación de la sanidad concertada porque es
gracias a ella con que se mantiene en gran medida el Centro Povisa SA al objeto,
entre otros, de hacer frente a los salarios de sus trabajadores, profesionales que son
los que a su vez atienden a parte de la ciudadanía. En la misma dirección, es la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, la que previo el Fondo de Cohesión Sanitario
(desarrollado por el Real Decreto 1207/2006 de 20 octubre) al unirse en su creación
el fin de "garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria
públicos en todo el territorio español". Esto es así porque el art. 15 de la Ley
Orgánica de Financiación de las CCAA de 22 de septiembre de 1980, ordena que
" 1. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios
públicos fundamentales de su competencia. A efectos de este artículo se
considerarán servicios públicos fundamentales la educación, la sanidad y los
servicios sociales esenciales. Se considerará que no se llega a cubrir el nivel de
prestación de los servicios públicos al que hace referencia este apartado, cuando
su cobertura se desvíe del nivel medio de los mismos en el territorio nacional". Y
porque el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio permite el Rescate de una
Comunidad Autónoma para que haga frente a gastos de está índole mediante el
Fondo de Liquidez a través de un crédito extraordinario en los presupuestos
generales.
Nos encontramos con mecanismos de financiación tan fuertes y
contundentes que no pueden en ningún momento dejar de tenerse en cuenta para
dar cumplimiento a la Sentencia de litis en sede de ejecución y, obviamente

ondicionan la respuesta a la demanda ejecutiva -aunque sea de naturaleza
laboral-.
La presencia de todo un ordenamiento de normas de naturaleza pública no
solo está presente en la tan citada financiación, existe otro concurso normativo y
material en la organización empresarial y calidad de los servicios prestados puesta
de manifiesto en el art. 74 de la Ley 8/2008 de 10 de julio (trascrito en el Fundamento
de Derecho Segundo de la Sentencia de Autos) lo que nos lleva a preservar la
continuidad en los turnos de trabajo del hospital vigués en los términos del convenio
colectivo sin incidir la reducción de jornada en aquellos. No son de recibo los
argumentos de la parte demandada/ejecutada en orden a dicha reducción y
facultad empresarial de dirección por tres motivos:
1. - Que, como ya se dijo en la sentencia, la reducción es dentro del turno ni
fuera de él, ni disimulada con un solapamiento sobre las franjas horarias de división.
2. - Que, también como ya se dijo, ambos conceptos ya se aclararon y
juzgaron en la fase declarativa por lo que no es dable reiterarlos al ser cosa juzgada
material, pese a existir un recurso de suplicación pendiente de resolver.
3. - Por el Decreto 52/2001 de 22 de febrero (DOG de 12 de marzo) por el que
se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma
de Galicia y que afecta tanto a los hospitales públicos propios del Sergas como a
los hospitales que mantienen o desean mantener conciertos con este organismo
autonómico.
Este Decreto autonómico impone serias limitaciones a las facultades
organizativas del empresario aquí demandado/ejecutado en la medida que le
obliga a garantizar unos servicios continuados o permanentes en el tiempo de
trabajo predestinando para ello cierto número de trabajadores. Es una disposición
reglamentaria de imperativo seguimiento en áreas de; a) urgencias internas y
externas (punto 10); b) consultas externas (punto 11); c) área de hospitalización
(punto 12 con un ratio de personal por paciente; subpuntos 12.3.2/3/4/5); d) área de
laboratorio (punto 14); e) área de diagnóstico de imagen (punto 15); f) área de
farmacia (punto 17); g) área de dietética (punto 18); h) área de servicios hosteleros
(cocina, lavandería y limpieza, punto 19); i) área de mantenimiento integral y
seguridad (punto 20).
Por lo tanto no sólo es totalmente rechazable el argumento de la reducción
de jornada como excusa al cumplimiento impropio de la sentencia, sino que
además, y esto es lo más grave, es que da pie a la seria sospecha (cruzando los
cuadrantes aportados con las alegaciones de ambas partes en escritos de 20/12/12
y 10/01/13) de existir nichos o segmentos en el funcionamiento del hospital con
vacíos de personal que tendrían, o darían la solvencia, de que están cubiertos por
mantenerse -veraz y escrupulosamente- el sistema de turnos que recoge el fallo
condenatorio.
Este razonamiento jurídico quinto debe cerrarse con la comunicación a la
Consellería de Sanidade (Xunta de Galicia), del comportamiento empresarialsanitario desarrollado por Povisa SA a los efectos de examen, inspección,
evaluación y control que prevé el Decreto 76/2012 de 9 de febrero, por el que se
modifica el Decreto 310/2009 de 28 de mayo, y que se establece la estructura
orgánica de la citada Consellería (artículos 9 y 21.1.6).
SEXTO.- De las faculiades de policía en materia de trabajo y de las
competencias del Estado v la Comunidad Autónoma gallega
El Derecho del Trabajo responde, antes que a un propósito de buena
ordenación productiva, a una exigencia, universalmente sentida, de dignificación
de las condiciones de vida y trabajo de una capa mayoritaria de la población, la
formada precisamente por los trabajadores asalariados. De aquí la indudable
motivación moral que, en su conjunto, presenta la legislación laboral; una
legislación que, comparada con otros sectores del Derecho acusadamente
12 patrimonialistas, muestra desde sus orígenes una vocación humanitaria y social. No
obstante ejerce influencia sobre la vida económica al ser un instrumento de la
política laboral, control del mercado de trabajo, política de emigración e
inmigración, redistribución de la renta mediante las prestaciones de la Seguridad
Social, o la existencia de normas de policía como la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
En efecto, el Derecho del Trabajo se integra tanto de relaciones jurídicoprivadas, cuyo exponente máximo es el contrato de trabajo, como de relaciones
jurídico-públicas, en las que aparece el estado como garante del orden público
laboral y como administrador de una compleja trama de servicios públicos laborales
y dirimidor de conflictos de trabajo.
En conclusión debe afirmarse que en el Derecho del Trabajo se integran
instituciones de derecho privado si bien enmarcadas en un sistema de orden
público y de irrenunciabilidad de derechos. Para hacer viable este sistema la, ya
avanzada, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), Real Decreto
Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, castiga una serie de conductas catalogadas
como infracciones, de ellas y para el caso que nos ocupa, destacan las definidas
en los puntos 5 y 6 del articulo 7, cuando dice que son infracciones graves "la
transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada,
trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos,
vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los arts.
12, 23 y 34 a 38 del ET"; y "la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo
impuestas unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos
establecidos en el art. 41 o art. 82.3 ET".
La declaración de la existencia o no de las infracciones es competencia de
las autoridades laborales tras seguir un procedimiento administrativo sancionador, si
es que estiman que hay indicios para iniciarlo ya que todo procedimiento
administrativo sancionador se inicia de oficio, una vez valorada la denuncia.
Empero lo que si es posible en este proceso de ejecución judicial es poner de
manifiesto las conductas observadas con el objeto de que aquellas autoridades
administrativas se pronuncien, bajo sus propios criterios. Lo que nos lleva a poner de
relieve la distribución de competencias entre el Estado y nuestra Comunidad
Autónoma.
El Decreto 70/2008, de 27 marzo, regula la distribución de competencias entre
los órganos de la Administración autonómica gallega para la imposición de
sanciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de
la labor inspectora.
El artículo 48.5° de la USOS, dispone que el ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a
la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los
límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma. Este Real
Decreto fue actualizado en cuanto a la cuantía de las sanciones por el Real
Decreto 306/2007, de 2 de marzo.
El Estatuto de Autonomía de Galicia establece, en su artículo 29.1, que
corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación
del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios
que en este ámbito, y a nivel de ejecución, le corresponde al Estado respecto a las
relaciones laborales, sin prejuicio de la alta inspección de éste. Siendo una de las
materias integradas en la mencionada función ejecutiva la correspondiente a la
imposición de sanciones por infracciones en el orden social. Esta competencia de
ejecución fue traspasada a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 2412/1982,
de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado en materia de trabajo.
13 Al amparo de lo anterior, y conforme a la normativa sustantiva,
procedimental y orgánica vigente, se dictó el Decreto 376/1996, de 17 de octubre,
sobre distribución de competencias entre los órganos de la Xunta para la imposición
de sanciones por infracciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y
por obstrucción de la labor inspectora. El conocimiento de las infracciones en las
materias laborales y de prevención de riesgos laborales y por obstrucción a la labor
inspectora en el ámbito competencial sustantivo de la Comunidad Autónoma de
Galicia le corresponderá a la Consellería de Trabajo, y conforme la distribución
competencial establecida en el presente Decreto, en virtud de acta levantada por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del
correspondiente procedimiento.
Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los/as empresarios/as
contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los
convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como
colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y formación
profesional continua y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas de
conformidad con el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los
sujetos responsables y en las materias que se regulan en el capítulo II del citado Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme al
antedicho Real Decreto Legislativo 5/2000.
La competencia para sancionar las infracciones en materia laboral y
obstrucción a la actividad inspectora a las que se refiere las secciones primera,
tercera y cuarta del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
corresponderá: a) A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la
Consellería de Trabajo, hasta 12.500 euros, b) A la persona titular de la Dirección
General de Relaciones Laborales, hasta 62.500 euros, c) A la persona titular de la
Consellería de Trabajo, hasta 125.000 euros, d) Al Consello de la Xunta de Galicia, a
propuesta de la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 187.515 euros.
La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales, a las que se refiere la sección segunda del capítulo II del Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá: a) A las personas titulares
de las delegaciones provinciales de la Consellería de Trabajo, hasta 40.985 euros, b)
A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 123.000
euros, c) A la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 409.900 euros, d) Al
Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería
de Trabajo, hasta 819.780 euros.
Para la determinación del órgano competente para la imposición de las
sanciones correspondientes, en cada caso, se tendrá en cuenta la cuantía
propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta
levantada al efecto.
Así las cosas, debemos comunicar lo sucedido a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social ya que es la que condiciona desde un primer momento, el
seguimiento o no del procedimiento sancionador (si lo hay) en función de la
cuantía.


SEPTIMO.- De la importancia v la salvaguardo del cumplimiento de los
convenios colectivos
El texto constitucional, al reconocer el derecho a la negociación colectiva,
establece de manera específica una garantía de efectivo cumplimiento de lo
pactado por las representaciones de los trabajadores y empresarios a través de la
atribución al contenido de los convenios colectivos de su necesaria "fuerza
vinculante": "La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre
los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante
de los convenios" (art. 37.1 CE). La Constitución ha considerado de especial
significación el reforzamiento de la vinculabilidad jurídica de la presente regla de la
fuerza vinculante del convenio colectivo. Se refuerza de esta manera, con especial
contundencia y de manera expresa, el principio del pacta sunt servando de los
convenios colectivos, como contratos, elevando a rango constitucional una regla
que para el resto de los contratos privados permanece residenciada en el ámbito
de la legislación ordinaria.
Dicho de otro modo, a diferencia de lo que sucede para la generalidad de
la contratación civil, donde el principio del pacta sunt servanda se considera
suficientemente tutelado a través de la legislación ordinaria, el constituyente estima
de mayor necesidad la garantía del cumplimiento de los convenios colectivos, a
través de la consagración de un pacta servanda colectivo con rango constitucional
a través de la atribución de fuerza vinculante a los convenios colectivos. A pesar de
que el texto constitucional prevé una intermediación legal a estos efectos, en la
medida en que la redacción del artículo 37.1 CE se dirige al legislador, para que sea
éste quien garantice la mencionada fuerza vinculante ("la ley garantizará...), el
mandato establecido al respecto es directo e incondicionado, en términos tales
que al legislador ordinario no le cabe discrecionalidad alguna en orden al
establecimiento de una mayor o menor intensidad en esta garantía y, por tanto, de
los instrumentos jurídicos de aseguramiento formal y material de la mencionada
fuerza vinculante de los convenios colectivos. Tan es así, que cabe afirmar con toda
rotundidad que una lesión a la fuerza vinculante del convenio colectivo afecta al
contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, tal como el mismo
viene reconocido constitucionalmente (STC 25/2001). Más aún, en la medida en
que constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que la
negociación colectiva forma parte de la acción sindical de las organizaciones
sindicales (por todas, SsTC 4/1983, de 28 de enero, 73/1984, de 27 de junio, 98/1985,
de 29 de julio, 187/1987, de 24 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51 /1988, de 22
de marzo, 127/1989, de 13 de julio, 30/1992, de 18 de marzo, 105/1992, de 1 de julio,
164/1993, de 18 de mayo, 121/2001, de 4 de junio, 225/2001, de 26 de noviembre,
238/2005, de 26 de septiembre), una lesión a la fuerza vinculante de los convenios
colectivos negociados de manera directa o indirecta por las organizaciones
sindicales constituye, en igual medida y por efecto reflejo, una lesión al contenido
esencial de la libertad sindical consagrada constitucionalmente como derecho
fundamental y libertad pública a través del artículo 28.1 de la Constitución.
Precisamente la mencionada fuerza vinculante queda trasladada al ámbito
de la legislación ordinaria a través del párrafo primero del artículo 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores, cuando el mismo establece que: "Los convenios colectivos
regulados por esta Ley obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos
dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Esta es
la razón por la que el mecanismo de la inaplicación del convenio colectivo que se
contempla a continuación se presenta como una excepción a la fuerza vinculante
de los convenios colectivos; tan es así que el arranque de la regulación legal del
procedimiento de inaplicación hace expresa advertencia de que el citado
mecanismo rompe de principio con la regla establecida en el citado párrafo
primero, cuando encabeza la redacción afirmando que "sin perjuicio de lo
anterior". Es cierto que el mencionado primer párrafo del artículo 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores incorpora tanto la regla de la fuerza vinculante del convenio
colectivo como la adicional regla de la eficacia general del convenio colectivo, en
términos tales que, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional, mientras
15 que la primera (la fuerza vinculante) deriva directamente de la Constitución (SsTC
58/1985, de 30 de abril, 179/1989, de 2 de noviembre, 151/1994, de 23 de mayo) la
segunda de ellas (la eficacia general) es un plus añadido por el legislador ordinario
(SsTC 4/1983, de 28 de enero, 12/1983, de 22 de febrero, 73/1984, de 27 de junio,
98/1985, de 29 de julio).
En el caso que nos ocupa, los trabajadores del hospital Povisa SA, no hay
méritos (ni hubo alegación) para dejar sin efecto el contenido del fallo
condenatorio para reponer los turnos de trabajo instaurados por el Convenio
colectivo del sector, y a la postre no ordenar que continúe la ejecución respetando
dichos turnos. Estos turnos, paccionados, son como sabemos tres; mañana de 8:00 a
15:00; tarde de 15:00 a 22:00; noche 22:00 a 8:00 horas; siendo las noches alternas y
en periodos semanales de seis días de trabajo.
A ello hay que añadir un hecho sobrevenido a la sentencia de litis,
evidenciado en los antecedes de hecho de esta resolución de ejecución, y es que
ambas partes están en ciernes en la negociación de un nuevo convenio, pues el
anterior que es de 2009 está prorrogado y por disposición legal su ultraactividad se
agota el 7 de julio de 2013.
El hecho sobrevenido no quita el cumplimiento exacto de la sentencia de
este Juzgado, ni tampoco autoriza la omisión del convenio de 2009, es más, obliga
a que por las autoridades se vele por su seguimiento y, que en la negociación
colectiva, ambas partes mantengan la buena fe junto con las demás reglas
mediadoras que presiden toda negociación laboral. Todo ello con especial
hincapié en el alto número de cartillas sanitarias que gestiona el hospital por asumir
gran parte de la población del sur de Pontevedra en las coordenadas sanitarias
diseñadas por el Sergas a través del Plan Integral del área de Vigo.
En las relaciones laborales, y por previsión de los arts 9.2, 129.1 y 148.1 de la
Constitución y art. 4.2 y 29.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, se hace
necesario un órgano de diálogo institucional entre sindicatos y asociaciones
empresariales. Para este fin, más bien entre otros fines, se creó el Consello Galego
de Relacións Laboráis por Ley del 12 de julio de 1988. Con posterioridad, la Ley
5/2008 de 23 de mayo, se reguló dicha institución autonómica. De esta regulación
legal, y para el caso de litis en sede de ejecución, nos interesa destacar los
siguientes cometidos; a) la función de fomentar y ampliar la negociación colectiva
dentro del respecto al principio de autonomía colectiva consagrado en el art. 37 CE
e impulsar una adecuada estructura de los convenios en los ámbitos territorial y
sectorial; b) preparar y redactar propuestas relativas a acuerdos laborales y
recomendarles su aplicación a las organizaciones empresariales y sindicales; c)
promover y facilitar la mediación y el arbitraje en los conflictos laborales, por
petición de las partes interesadas. Para tal fin, podrá efectuar propuestas,
recomendaciones y ofrecimientos de arbitraje o mediación, en especial respecto
de los conflictos de amplia repercusión en la Comunidad Autónoma.
Dado dicho instrumento, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la
sentencia, la postura de las partes, los colectivos plurales afectados por la gestión
del hospital, y el futuro inmediato agotadora de la ultraactividad negocial, se
considera como posible medida más ajustada a la pacificación del conflicto, poner
estos hechos en conocimiento del Consello Galego de RRLL, y que por el mismo se
fomente tanto el respeto de lo que se pactó en el convenio de 2009 como que las
negociaciones actuales no encallen y sí fructifiquen en el bien común de todos los
agentes implicados, evitando cualquier abuso o fraude de ley a los derechos

sociales y económicos ya adquiridos (artigo 7 del Código civil, junto con los arts. 7,
9.2°, 22, 28, 35, 37, 41, 105, 129, y 131.2° de la Constitución española que constituyen
el llamado Estado Social).
Por último debe traerse a colación, de forma seria y cabal, el inquietante
estado en que va a quedar la prestación hospitalaria en el área de Vigo, si por la
dirección empresarial se utilizan prácticas laborales tan agresivas que, ni respetando
el Derecho -estatutario, convencional o judicial- pretenden sacrificar los derechos
económicos y sociales de sus trabajadores, a pesar de tener asegurado mediante
fondos estatales el pago de un concierto sanitario que pasa por ser uno de los más
caros de toda España (la cifra la dijimos en el fundamento jurídico cuarto [la
medición de coste se encuentra en el "Portal Estadístico del Sistema Nacional de
Sanidad" del Ministerio de Sanidad] y los mecanismos de financiación fueron
expuestos en el fundamento jurídico quinto).
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA.- Uno, que procede declarar que no existe imposibilidad material
ni legal en el cumplimiento de la sentencia de fecha 14/09/2012 dictada por este
Juzgado en el presente conflicto colectivo; Y dos, que declaro, que se ha
producido el incumplimiento de dicha sentencia por la entidad demandada
"Hospital Povisa SA ", ordenándose que la Ejecución contra la misma parte
condenada y seguida a instancia de los Delegados Sindicales de los Sindicatos CIG
y CCOO en este Incidente Procesal, ha de continuar adelante, siendo las medidas
que hagan efectiva dicha Ejecución, las siguientes:
Primera.- Requerir a la entidad Povisa SA para que en el término de una
semana natural de siete días, a partir de la notificación de la presente resolución,
proceda a ajusfar al personal afectado dentro de las franjas horarias de los tres
turnos indicados en la Sentencia de 14/09/2012 con absoluta independencia de la
reducción de jornada pactada. Para el caso de no hacerlo así se procederá a la
imposición de multas coercitivas mediante pieza separada en las cuantías y forma
que prevé el número cuatro del art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social.
Segunda.- Expedir testimonio de la presente resolución para su comunicación
a la Inspección de Trabajo con delegación en Vigo (rúa Concepción Arenal n° 8,
2°), al objeto del posible inicio de medidas sancionadoras contra la entidad
demandada por incumplimiento según la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, artículos 7 y siguientes de la misma.
Tercera.- Expedir testimonio de la presente resolución para su remisión a la
Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (Complexo administrativo San
Lázaro s/n Santiago), a los efectos prevenidos en los arts 9 y 21 del Decreto 76/2012
de 9 de febrero modificado por el Decreto 310/2009 de 28 de marzo, sobre la
actividad de inspección, evaluación y control de la correcta gestión sanitaria por el
Hospital Povisa en la cobertura permanente por ratios de personal/turnos/pacientes
durante las veinticuatro horas, o cualquier disfunción sanitaria apreciable por la
alteración de los turnos ratificados en la sentencia y las reducciones de jornadas
paccionadas en perjuicio de la calidad y continuidad del servicio.

Cuarta.- Expedir testimonio de la presente resolución para su remisión al
Consello Galego de Relacións Laboráis (Pazo de Amarante, el Algalia de Abaixo n°
24, Santiago) y a la Dirección Xeral de Traballo e Economía Social de la Xunta de
Galicia (Complexo administrativo de San Lázaro s/n, Santiago) a los efectos
prevenidos en la Ley 5/2008 de 23 de mayo con objeto de amparar por ministerio
de la Ley, el respeto y el cumplimiento del Convenio Colectivo de Povisa 2009-2010
(BOP de 16/09/09) evitando asimismo, cualquier posible fraude de ley mediante la
dilación en la negociación colectiva actual al fin de agotar sine convenio la
ultraactividad del anterior.
RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACION
Frente a la presente resolución dictada en Ejecución Provisional, sólo cabe
recurso de Reposición, salvo que la parte interesada considere que se ha dictado
Auto en el que se adopte materialmente una decisión comprometida fuera de los
límites de la ejecución provisional en cuyo caso cabrá el Recurso de Suplicación
conforme a las reglas generales.
El recurso de reposición se interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo
de TRES DÍAS hábiles siguientes a la notificación con expresión de la infracción que a
juicio del recurrente contiene la misma, sin que la interposición del recurso tenga
efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.
Así lo acuerda, manda y firma, María Teresa González Otero Juez Substituto del Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo y su partido judicial




xoves, 17 de xaneiro de 2013

XUIZO DOS ATRASOS E MANIFESTACIÓN

           Hoxe asistimos o xuízo dos atrasos, denuncia da CIG, estabamos todos os traballadores convocados a unha concentración no xuzgado. A asistencia foi moi minoritaria, unhas 40 persoas.

          A xuiza fixo entrar a un representante sindical de cada sección, xunto cos representantes da empresa e os avogados, nos remitiu a comisión paritaria e se non chegamos a ningún acordo o día 11 de febreiro celebrarase o xuízo.

         Pola tarde tivemos a asamblea e logo a minfestación, estabamos os de sempre, unhas 100 persoas, sobre 1400, minoria total, o convenio é de todos e para todos non só para estas 100 persoas.


luns, 14 de xaneiro de 2013

CALENDARIO DE MOBILIZACIÓNS DESTA SEMANA

Hoxe estivemos concentrados, o Comité e parte do persoal (moi poucos por certo) na entrada principal de POVISA. Hoxe estivo a JOIN COMMISION no hospital.
Se as mobilizacións dos traballadores non ten mais apoio non imos
Maña o comité iremos a intentar reunirnos coa inspetora de traballo, temos moito que denunciar sobre povisa.
O xoves as 10 da maña concentración de traballadores no xuzgado, as 10,45 celebrase o xuizo dos atrasos. Pola tarde as 15 horas asamblea e as 16 horas manifestación.
O CONVENIO É DE TODOS E PARA TODOS

ESCRITO DE CCOO AO XUZGADO SOBRE TURNOS CELADORES E AUXILIARES HOSPITALIZACIÓN